Señala la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/07/2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:
"Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge".
Así mismo y sin perjuicio del carácter vinculante de la referida decisión, la misma tuvo un voto salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quién señaló:
"Por otra parte, la mayoría sentenciadora señaló que en el trámite de la autorización para la separación temporal de la residencia común, una vez que sea acordada la misma se debe notificar al otro cónyuge. En este sentido, quien disiente considera que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 900, preceptúa que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, si hubiere algún tercero interesado en la solicitud, se ordenará que se le cite con anterioridad a que la misma sea acordada, para que dicho tercero pueda ejercer su derecho a la defensa. De manera que quien difiere no comprende por qué, a los casos de autorización de separación temporal de la residencia común, no se les aplica una disposición legal que proporciona mayores garantías que las que se dan en el fallo".
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